1Universidad Internacional del Ecuador, Quito. Ecuador.

2Instituto de Altos Estudios Nacional- IAEN, Quito, Ecuador.

3Investigador privado, Quito, Ecuador.

*Autor para correspondencia.

Citacion sugerida: Benítez Argüello, J, Rocha Pullopaxi, M & Villaroel, D. (2025). Dilema de la argumentación reforzada: Análisis desde la aplicación de medida cautelar personal. Nullius, 6 (2), 119-129. https://doi.org/10.33936/nullius.v6i2.8088

Recibido: 15/09/2025

Aceptado: 01/12/2025

Publicado: 05/12/2025

*2Milton Enrique Rocha Pullopaxi

1Jeniffer Estefanía Benítez Argüello

3David Alejandro Villarroel Chalán

Dilema de la argumentación reforzada: análisis desde la aplicación de medida cautelar personal

Dilemma of enhanced argumentation: analysis from the application of personal precautionary measures

Autores

milton.rocha@iaen.edu.ec

jebenitezar@uide.edu.ec

davidale91@hotmail.com

Resumen

Este trabajo académico planteó la pregunta ¿Cuál es el estándar argumentativo necesario para determinar la imposibilidad de aplicación de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en casos en los que previamente fue impuesta, en otra causa penal, respecto de una misma persona? Para ello, respondió al objetivo de delimitar teórica y conceptualmente la prisión preventiva identificando su estándar probatorio y de motivación, para su imposición, e ilustrarlo en un caso relevante. En ese sentido, la metodología de enfoque cualitativo, transversal, no experimental, de tipo documental, a nivel descriptivo y exploratorio, con el uso de método analítico-sintético, método deductivo-inductivo, inductivo-deductivo, dogmático-hipotético, así, los resultados muestran que la prisión preventiva exige una limitación temporal constitucional improrrogable; a la vez, sostienen que su aplicación es de ultima ratio, por lo cual, precisa de un alto nivel de confirmación probatoria que sea excluyente de otras circunstancias aplicables al caso, y, de una justificación sustentada en un examen de proporcionalidad en sentido general y estricto, esto es, un análisis de los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Palabras clave: argumentación reforzada; estándar probatoria prisión preventiva; medida cautelar personal; proporcionalidad

Abstract

This academic paper posed the question: What is the argumentative standard required to determine the impossibility of applying a precautionary measure other than pretrial detention, in cases in which pretrial detention had previously imposed in another criminal proceeding against the same person? For this purpose, the study aimed to theoretically and conceptually delineate pretrial detention by identifying its evidentiary and motivational standard required for its imposition, subsequently illustrating these through a relevant case. In that regard, the methodology was qualitative, cross-sectional, non-experimental, and documentary, at a descriptive and exploratory level, employing the analytic-synthetic method, the deductive-inductive method, inductive-deductive, and the dogmatic-hypothetical method. Thus, the results show that pretrial detention demands a non-extendable constitutional temporal limitation; likewise, they hold that its application is a measure of ultima ratio, for which reason it requires a high level of evidentiary confirmation that excludes other circumstances applicable to the case, and a justification supported by an examination of proportionality in both a general and strict sense, that is, an analysis of the parameters of necessity, suitability and proportionally.

Keywords: evidentiary standard for pretrial detention; personal precautionary measure; proportionality; strengthened argumentation.

Introducción

La problemática identificada a nivel macro, sugiere que el populismo penal, presenta a la prisión preventiva como un eje efectivo para combatir el delito, y se posiciona en el discurso no solo social, sino también político y jurídico, al menos en la dimensión de la potestad legislativa, por lo cual, aparecen propuestas de reformas legales en las que se menciona que la prisión preventiva no sea de ultima ratio, sino que sea la regla aplicable a todos los casos cuando suceda una detención.

En Ecuador, esta narrativa no es ajena, y no sucede solo en un primer momento - cuando se produce una detención por una presunta infracción o en delito flagrante - sino que puede ir a momentos posteriores, cuando una persona tenga vigente una medida cautelar de prisión preventiva o cumpliendo una pena en el sistema penitenciario.

Ante ese escenario nace la duda ¿Cuál es el estándar argumentativo necesario para determinar la imposibilidad de aplicación de una medida cautelar distinta a la prisión preventiva, en casos en los que previamente fue impuesta, en otra causa penal, respecto de una misma persona? Se respondió al objetivo de delimitar teórica y conceptualmente la prisión preventiva identificando su estándar probatorio y de motivación, para su imposición, e ilustrarlo en un caso relevante.

A continuación, se irán desglosando algunos aspectos de revisión de antecedentes tanto históricos como de investigación, su justificación teórica, práctica y relevancias, sosteniendo que es preciso un estándar de alto nivel de confirmación probatoria que sea excluyente de otras circunstancias aplicables al caso, y, de una justificación sustentada en un examen de proporcionalidad en sentido general y estricto.

Partiendo de la Constitución del Ecuador de 1979 –expedida luego de la salida del poder de las juntas militares–, la genérica referencia sobre la privación de la libertad que aquella desarrollaba era la que sigue: “ninguna persona puede sufrir prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de alimentos forzosos” (Constitución 1979, artículo 19, numeral 16, literal b)).

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 1971 en sus artículos 73 y 76, mencionaba sobre la “detención provisional”, posteriormente llamada prisión preventiva, que se dictaría cuando existan: “indicios o presunciones de que el sindicado es autor de la infracción o cómplice”; y, que esta no se libraría, o se revocaría la que se hubiese librado, “si el imputado daba fianza que asegure los resultados del proceso” (Código de Procedimiento Penal, artículo 73 y 76). Adicionalmente, en su artículo 114-A, se estatuyó, por primera vez, la regla de la caducidad de la prisión preventiva, consistente en que:

Las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual manera, debía procederse, para el caso de: “las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia, por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas”. Pero, si las personas eran encausadas por delitos sancionados por la “Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, la medida de privación de libertad se mantenía indefinidamente, lo que no representaba preocupación alguna a la época, por el reproche moral que en el ámbito nacional e internacional producía el tráfico y el consumo de drogas ilegales.

Se realizaron unas reformas en el 2019 al COIP, remarcando nuevamente que la prisión preventiva debe ser aplicada bajo criterios de ultima ratio, por lo que si se la dicta deberá contar con una motivación cualificada, a cuenta que explicará “las razones por las cuales las otras medidas cautelares son insuficientes” (COIP, artículo 534).

De lo expuesto hasta este punto, se puede reconocer dos momentos que ha tenido que atravesar la prisión preventiva en el Ecuador, el primero dentro de un sistema penal inquisitivo que data incluso más antes del Código de Procedimiento Penal de 1971, y se extiende hasta el COIP del 2000, cuya característica principal era la figura del juez instructor; esto es, el hecho de que un mismo funcionario concentra sobre sí las funciones de acusar, procesar e imponer una sanción, y por ende la de solicitar la prisión preventiva y la de resolver motivadamente su aceptación.

Y en segundo, dentro de un sistema acusatorio que va desde el Código de Procedimiento Penal del 2000, hasta el COIP del 2014, con todas sus reformas posteriores, en la que existe una distinción entre el órgano que investiga, y el órgano que juzga, al igual de quien solicita la prisión preventiva y quien la concede, garantizando con ello, que esta medida tenga una naturaleza instrumental a favor del proceso, y que se aplique para prevenir y neutralizar peligros que puedan obstaculizar el descubrimiento de la verdad.

Si bien la normativa plantea descriptivamente la figura de la prisión preventiva como medida cautelar personal y sus reglas, también es prudente señalar algunos antecedentes de investigación en el contexto latinoamericano y ecuatoriano, entre ello, lo aportado por Beltrán et al. (2025) quienes realizaron un análisis comparado de las medidas cautelares personales en el contexto de la corrupción organizada transnacional, concluyendo que existe una ausencia de directrices lo cual favorece su indeterminación y subjetividad.

En el ámbito ecuatoriano, Frías (2017) al examinar las garantías constitucionales del debido proceso en la prisión preventiva evidenció tensiones entre la presunción de inocencia y la aplicación de medidas restrictivas de libertad. Por su parte Zapatier (2018) identificó en la prisión preventiva en el sistema penal deficiencias en los estándares argumentativos y probatorios requeridos para su imposición. Palacios y Gómez (2023) en cambio, destacan la necesidad de fundamentación técnica y motivación cualificada por parte del titular de la acción penal y subrayan que la inadecuada argumentación jurídica genera fragilidad en las resoluciones judiciales sobre esta temática.

A su vez, Fernández (2025) identificó que existen desafíos al equilibrar la eficacia procesal con la protección de derechos o bienes jurídicos protegidos, en los casos en los que está presente el efecto no suspensivo del recurso. Por otra parte, la investigación comparada revela que la prisión preventiva no puede sustentarse exclusivamente en la gravedad del delito, sino que requiere acreditación concreta del periculum libertatis mediante un estándar probatorio cualificado, como señalan los organismos internacionales de derecho humanos.

Esta investigación, presenta aportes teóricos a través del análisis de las categorías y relaciones necesarias sobre la aplicación de la medida cautelar personal, así como las implicaciones prácticas que tiene en los casos concretos desde un análisis de justificación y fundamentación de proporcionalidad adecuado, esto no sólo permite tener un marco de conocimiento, a la vez, proporciona elementos para la formulación de políticas públicas y protocolos para los operadores de justicia.

Metodología

La presente investigación se sustentó en un paradigma cualitativo, principalmente, a través del ejercicio interpretativo, en tanto que buscó comprender y analizar el fenómeno jurídico de la prisión preventiva desde el sentido y alcance de la norma constitucional, legal y el desarrollo jurisprudencial, así como desde la construcción de significados a partir de la argumentación jurídica. Esto permitió abordar la complejidad del estándar argumentativo requerido para la imposición de medidas cautelares personales en contextos de pluralidad de procesos penales contra una misma persona.

Al ser un estudio de nivel de profundidad descriptivo-exploratorio, se buscó caracterizar y delimitar teóricamente a la prisión preventiva como medida cautelar personal. A su vez, se exploró la problemática relativa a la argumentación reforzada cuando se impone una segunda prisión preventiva a una persona que ya cumple dicha medida en otro proceso penal, constituye un tema escasamente abordado en la literatura científica ecuatoriana, requiriendo un acercamiento inicial que permita identificar categorías analíticas y proponer criterios interpretativos.

El diseño de la investigación fue no experimental, transversal y de tipo documental. No experimental porque no se manipularon variables, ni se sometió a prueba hipótesis causales, se observó y analizó el fenómeno jurídico a través de su manifestación en normas y práctica judicial. Es transversal, porque su análisis se remite exclusivamente al momento actual de las implicaciones jurídicas, aunque se haya realizado una revisión histórica breve de sus antecedentes en la formulación actual del COIP.

Al ser un estudio documental, su fuente primordial fueron los distintos tipos de normas, así como la aproximación a situaciones hipotéticas y de referencia de fuentes secundarias sobre casos en particular, por lo cual, no fue necesario tener un ejercicio de población y muestro tradicional, pero sí un ejercicio de selección de unidades de observación específica en categorías puntuales de la normativa y jurisprudencia, como lo son la prisión preventiva, la naturaleza de las medidas cautelares, los principios constitucionales y el precedente jurisprudencial.

En ese sentido, los criterios de inclusión fueron, por un lado, sentencias y autos de la Corte Nacional de Justicia, y de la Corte Constitucional del Ecuador que desarrollaron estándares argumentativos y probatorios para la imposición de la prisión preventiva. También se contó con la normativa constitucional y legal vigente relacionada con las medidas cautelares personales; la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre prisión preventiva; y, literatura especializada publicada entre 2017 y 2025 sobre medidas cautelares personales en el contexto ecuatoriano y latinoamericano.

Por otra parte, los criterios de exclusión fueron: decisiones judiciales de instancias inferiores que no hubieran sido objeto de revisión por tribunales superiores; literatura que no trate las variables específicas; y, la normativa derogada que no tuviera relación histórica para la comprensión del desarrollo conceptual de la prisión preventiva.

Si bien se hace referencia a casos, es de manera ilustrativa, sin que implique un muestreo no probabilístico e intencional, ya que el objetivo del trabajo investigativo brinda pautas para analizar posteriormente casos en particular, en ese sentido, se toma en cuenta como caso paradigmático el auto de 24 de abril de 2024 dictado por la sala penal de la Corte Nacional de Justicia dentro de la causa No. 17721-2023-00025G, por construir una resolución que abordó expresamente la problemática de la imposición de una segunda prisión preventiva a una persona que ya cumplía dicha medida en otro proceso penal.

El análisis de la información se realizó mediante la aplicación de métodos cualitativos de interpretación jurídica, específicamente: Método analítico-sintético: permitió descomponer el problema de la prisión preventiva en sus elementos constitutivos (requisitos, fines, estándares probatorios, principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad) para luego reconstruir una comprensión integral, y, el método deductivo-inductivo: consideró una revisión desde el ámbito constitucional y desde los principios que rigen la materia penal y las garantías básicas del debido proceso para analizar casos concretos, o que verifique el cumplimiento en situaciones hipotéticas o a través del caso seleccionado para su ilustración

El análisis cualitativo permitió la categorización y codificación de los fragmentos relevantes de las sentencias y autos judiciales tomados como unidades de observación, identificando significados relacionados entre sí y con los estándares argumentativos, la motivación reforzada y los criterios de proporcionalidad.

Resultados

1. Contextualización general

La preocupación de poner límites a la prisión preventiva no ha sido un asunto de interés único del legislador nacional, al contrario, también ha motivado varios pronunciamientos por parte de organismos internacionales dedicados a la defensa de los derechos humanos y de las más altas Cortes de cierre de este país. A continuación, se revisa algunas de estas decisiones judiciales, con lo más relevante de su contenido.

El primer elemento a considerar, se relaciona con la concepción arraigada para la imposición de la prisión preventiva teniendo en cuenta las características de las personas y la gravedad del delito, por ejemplo en el caso Hernández vs. Argentina de la Corte IDH se indicó que cualquier razonamiento que se centre en penar al ciudadano basado en su personalidad y el delito que comete, constituye desde una perspectiva determinista la ayuna comprobación empírica de los hechos delictuales, además que permite un adelantamiento de las barreras punitivas y el etiquetamiento criminal.

Un segundo elemento, parte de la noción que la prisión preventiva no puede durar a perpetuidad, por lo que es menester que cumpla con un plazo límite, por ejemplo, la Corte IDH manifestó en el caso Montesinos Mejía vs. Ecuador que, si a una persona se le dictó una orden de encarcelamiento preventivo, esta debe estar sujeto a los términos establecidos por la ley. Pues una detención que inicialmente se consideró legítima se volverá eventualmente arbitraria si perdura en el tiempo sin ningún tipo de condicionamiento. Es más, el carácter temporal que tienen todas las medidas cautelares encuentra razón a su subordinación al proceso principal y a la resolución final, por lo que una vez terminado aquel o antes del mismo, deberían indefectiblemente desaparecer, so pena de liberar a la persona encarcelada.

El tercer elemento, derivado de lo anterior, sostiene que la prisión preventiva no puede prolongarse de forma indefinida, sumado a la idea de que deben existir alternativas cuando se verifique por circunstancias internas o externas que esta medida ya no sea eficaz, en atención a lo cual es necesaria cambiarla o modificarla. Al respecto la Corte IDH, precisó en el caso Carranza Alarcón vs. Ecuador, que la decisión sobre las medidas cautelares es evidentemente revisable, tanto es así que la normativa interna de cada país ha establecido expresamente los casos en los que puede ser revocada o sustituida, debido a que estas se encuentran condicionadas a la existencia propia de la investigación penal, en donde los indicios, o los hechos que motivaron inicialmente a que se dicte pueden variar o desaparecer, así que es una opción razonable de que el juez cambie su criterio.

Un cuarto elemento, pero no menos importante, se relaciona con la justificación que debe existir al momento que se toma la decisión de imponer la medida de prisión preventiva, la cual debe ser altamente rigurosa y estricta, por lo que, la Corte IDH, manifestó en el caso Norin Catrimán y otros vs Chile que la decisión en la que se adopte la prisión preventiva debe estar expresamente motivada, lo que supone que los elementos en los que se sostengan posean un nivel probatorio razonable, pues al constituir la primera puerta de ingreso al proceso penal, es indispensable ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifiquen la dictación de dicha medida, caso contrario resultará arbitraria.

Por otra parte, en el contexto ecuatoriano, la sentencia No. 8-20-CN/21 de Corte Constitucional sobre la consulta de constitucionalidad respecto al artículo 536 del COIP relativo a la sustitución de la prisión preventiva, determina que no existiría ninguna razón sea fáctica o jurídica consolidada que no permita que la prisión preventiva pueda ser sustituida en el proceso penal, debido a que el mero paso del tiempo da la posibilidad al juzgador a replantearse la situación procesal del imputado, y por así expresarlo, no relativiza el derecho a las víctimas a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, menos aún al aseguramiento del cumplimiento de la pena.

En ese sentido, si existe una modificación de las situaciones que de entrada motivaron la imposición de la prisión preventiva, es posible que su permanencia en el proceso resulte ser constitucionalmente cuestionable, en virtud que debe acudirse a medidas menos gravosas que sean igual de idóneas para salvaguardar la eficacia del proceso penal, sin importar siquiera que la pena en abstracto del tipo penal sea mayor a 5 años.

Sumado a lo anterior, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador sobre la prisión preventiva se relaciona a su motivación, debido a que se está pidiendo, además de realizar una enunciación de normas y hechos, que se apliquen principios tales como la necesidad, proporcionalidad e idoneidad en la imposición de la medida cautelar, juntamente con un juicio hipotético de la permanencia del procesado en el juicio.

Para que se dicte prisión preventiva ya no bastará que aparezcan indicios que demuestren la existencia de un delito y una posible participación del procesado, dado que es necesario actualmente hacer uso de herramientas de orden argumentativo y metodológico para aminorar la afectación a los intereses individuales que comporta toda injerencia a la libertad.

2. Categorías argumentativas y elementos de análisis

2.1. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad

El desarrollo conceptual sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en este apartado será considerado descriptiva y deductivamente a partir de los requisitos del artículo 534 del COIP. Tradicionalmente, como medida cautelar, los presupuestos sobre los que se estructura la prisión preventiva son: el fumis onis boni iuris - la apariencia de buen derecho- (Bueno, A. y Rodríguez, P., 2007) que tiene que ver con el juicio provisional que se realiza sobre la responsabilidad penal del imputado, y el periculum libertatis o periculum in mora (la urgencia), relacionado con el riesgo fundado de que un imputado pueda evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación

Aun así, es posible que no estén presentes cada una de estas características en las decisiones de los jueces cuando dictan una prisión preventiva, dado que suelen describirse, estructurarse y enumerarse de muy diverso modo, lo que provoca que no lleguen a entenderse bien, o que se les otorgue la autonomía que merecen, por lo tanto, para reducir estos riesgos doctrinariamente se ha impulsado la inserción de principios que limiten el poder punitivo. Estos principios tienen una doble característica desde una perspectiva lingüística-argumentativa, siendo a la vez un principio en sentido estricto, lo que significa que no necesitarán normas programáticas o secundarias para alcanzar su vigencia, pero también son una regla de acción, pues ante su incumplimiento se genera una consecuencia. A continuación, se enmarcan los principios:

Tabla 1. estructura del ejercicio lógico de proporcionalidad

Idoneidad

Necesidad

Proporcionalidad

La idoneidad es un criterio que comprueba si la medida judicial usada para restringir el derecho fundamental a la libertad es o no apropiada para alcanzar el fin proyectado por el legislador, es decir, si reúne los condicionamientos para aupar sustancialmente el resultado deseado, mismo que debe ser constitucionalmente legítimo y socialmente indispensable

Implica el cumplimiento de dos exigencias adicionales: la excepcionalidad y su carácter subsidiario. En relación con la excepcionalidad, la prisión nunca debe ser obligatoria, no se la debe interponer de modo mecánico, sino se la debe dejar al sano juicio del juzgador para que la aplique en cada caso de manera motivada. Y en tratándose, de la subsidiaridad manda al juzgador a examinar, no sólo la confluencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existe alguna otra salida menos lesiva para el derecho a la libertad que, asegurando el cumplimiento de las finalidades de la prisión preventiva.

Este refiere a la asimetría entre el fin perseguido; los medios empleados para alcanzarlo y aquellos casos en los que esta falta de medición implica un sacrificio innecesario a los derechos fundamentales. En el ámbito del derecho penal, significa asegurar una correspondencia entre la sanción y la gravedad del comportamiento dañoso a la que aquella se vincula

Fuente: Elaboración de los autores, datos tomados del Código Orgánico Integral Penal (Art. 534)

En esa misma línea, el artículo 534 del COIP establece cuales son los fines de la medida cautelar de la prisión preventiva, como punto de partida, y los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como el sistema metodológico y técnico que permitirá llegar al fin deseado, sistema que será rígido, por lo que no se podrá atravesar o saltar al siguiente nivel si no se sigue el orden lógico.

Para garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, la idoneidad se fincará básicamente en la utilidad de la medida, -es útil si ayuda alcanzar la finalidad prevista, y no es útil si entorpece el alcance del objetivo proyectado-.La necesidad dentro de nuestra normativa obliga al juez a buscar la medida menos gravosa frente al fin propuesto, lo que significa evaluar el efecto de la medida solicitada en el contexto familiar, laboral y social del procesado, no quedándose con su apariencia de celeridad y efectividad, sino se debe verificar los daños colaterales que puede ocasionar (Arroyo, 2001; Tapia et al., 2025). Y finalmente, la proporcionalidad en la ley ecuatoriana pretende que se ponga en una balanza los intereses conflictuados que son el administrar justicia y la afectación a un derecho fundamental, que es la libertad, incluso que se tome en cuenta condiciones externas como la realidad carcelaria.

Por ejemplo, si se piensa en imponer prisión preventiva a una persona acusada por vender masivamente entradas falsas a un concierto, la misma no será idónea, debido a que con su encarcelamiento se le privaría generar ingresos económicos para una posible reparación a las víctimas, de igual manera la medida no sería necesaria ya que bastará con ordenar su presentación periódica o su prohibición de ausentarse del país, para asegurar su presencia en el proceso; y, por último, no será proporcional, en virtud que no amerita una respuesta agresiva del Estado dado el bien jurídico que se encuentra en juego.

2.2. Riesgo de fuga y riesgo procesal (racionalismo vs persuasión subjetiva)

El riesgo procesal ha sido un concepto que se ha debatido entre el mito y la verdad durante todo este tiempo, debido a que su forma de acreditación se lo ha hecho con consideraciones subjetivas cuando lo correcto fue hacerlo siempre con absoluta objetividad (Cervantes, 2024; Pozzi y Sircovich, 2013). Particularmente, el mito ha radicado en deducir el riesgo procesal a partir de la gravedad de la pena y del comportamiento precedente del imputado. Sin embargo, no hay comprobación epistémica que respalde la teoría que, a mayor pena que tiene el delito investigado y entre más número de ocasiones que el procesado estuvo en conflicto con la ley, mayor será la posibilidad de obstaculización de la justicia.

Todo lo contrario, para evaluar el riesgo procesal se debe considerar hechos que pueden demostrarse y que servirán para asegurar un acontecimiento futuro, que es la efectiva realización del juicio. Cuestión que tiene sentido, ya que apelar netamente a la “alarma social”, “repercusión social” o “peligrosidad”, vaciaría de contenido lógico a este legítimo propósito. A pesar de ello, entrar a analizar estas valoraciones es altamente complicado y con frecuencia se pueden producir errores, a consecuencia, que se está haciendo una representación probabilística de un hecho futuro. Para ser más específicos, un juicio anticipado del grado de la responsabilidad penal, los elementos de convicción de un delito y la manera en la que el procesado participó en el suceso, sea como autor o cómplice, a sabiendas que dicha persona sigue siendo inocente, además que el juicio puede terminar con una absolución.

No obstante, se han establecidos ciertos esquemas que dan racionalidad al riesgo procesal como son i) el riesgo de fuga; y, ii) el riesgo de destrucción probatoria. Con relación al riesgo de fuga, este se puede estimar como lo dijo la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Piruzyan v. Armenia: “con la expectativa de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia” (Corte Europea de Derechos Humanos, párr. 95 y 96) , pero no son decisivos en sí mismos, debido a que es preciso considerar otros elementos relevantes, los cuales tampoco deberán basarse en los denominados “arraigos sociales” por ser contrario tanto al sentido literal de la norma penal, como a la carga de la prueba que impone a fiscalía presentar los elementos de convicción para la procedencia de la prisión preventiva. Ejemplo, al procesado que se le ha impuesto como medida cautelar el uso de grillete electrónico, y que malintencionadamente trata de dañar su estructura física y violentar sus seguridades, serán circunstancias que revelen una alta probabilidad de riesgo de fuga.

Y en cuanto al riesgo de destrucción probatoria, este pretende evitar que la libertad del procesado sea aprovechada para impedir la investigación y el posible enjuiciamiento, actuando de modo fraudulento para esconder las pruebas del delito. Ejemplo el procesado que, sin dar motivo alguno, compra boletos aéreos repentinamente o realice movimientos bancarios con altas sumas de dinero, se presumirá un riesgo de destrucción de las pruebas que hay en su contra.

En suma, la prisión preventiva como no tiene las características de ser una pena anticipada sólo podrá ser impuesta cuando se compruebe un peligro concreto de fuga del procesado o destrucción de las pruebas.

2.3. La necesidad de una argumentación reforzada

En la sentencia No. 1158-17-EP/21, dictada el 20 de octubre de 2021, la Corte Constitucional, en cumplimiento del artículo 2.3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (en adelante, “la LOGJCC”), se distanció expresamente del precedente jurisprudencial que establecía un “test de motivación” compuesto por la concurrencia simultánea de los parámetros de lógica, razonabilidad y comprensibilidad; y, ofreció nuevas pautas –no taxativas– para verificar si la garantía de la motivación, consagrada en el artículo 76.7.l) de la Constitución fue transgredida.

De conformidad con esta sentencia, un vicio que vulnera la motivación es la incongruencia frente al Derecho, que se configura cuando: “no se ha contestado alguna cuestión que el sistema jurídico –ley o la jurisprudencia– impone abordar en la resolución de los problemas jurídicos conectados con cierto tipo de decisiones –” (Corte Constitucional del Ecuador, 2021).

Adicionalmente, la Corte Constitucional propone, en la antedicha sentencia, los siguientes ejemplos de incongruencia frente al Derecho:

[…] si un juez respondiera negativamente al problema jurídico de si procede un hábeas corpus sin efectuar un “análisis integral” que comprenda: “(i) la totalidad de la detención, (ii) las condiciones actuales en las cuales se encuentra la persona privada de libertad y (iii) y el contexto de la persona, en relación a si la persona pertenece a un grupo de atención prioritaria”. Otro ejemplo, también tomado de la jurisprudencia de esta Corte, se daría si un juez respondiera afirmativamente al problema jurídico de si debe declararse el desistimiento tácito de una acción de garantía jurisdiccional sin “determinar y señalar de forma expresa […] los motivos por los cuales la presencia de la accionante o afectada es necesaria y esencial para verificar las vulneraciones de derechos alegadas”. (Corte Constitucional del Ecuador, 202, párr. 93)

Más adelante, la Corte Constitucional desarrolló, en materia penal, otro ejemplo de un estándar de suficiencia de la motivación reforzada, exigido a las sentencias condenatorias. Así, la sentencia No. 2706-16-EP/21, de 29 de septiembre de 2021, determinó:

Por otro lado, en ciertos contextos la Corte Constitucional ha reforzado este estándar de suficiencia, exigiendo la constatación de elementos adicionales; en tal sentido, este Organismo en consideración de la gravedad de la restricción de los derechos que se pone en juego con una sentencia condenatoria (privación de libertad, suspensión de derechos políticos, etc.), recuerda que la garantía de motivación en los procesos penales exige, dentro de los criterios de suficiencia desarrollados por esta Corte, que se exponga la forma mediante la cual se ha superado el umbral de la duda razonable y se han desvirtuado los argumentos de defensa del procesado; en consideración de la interdependencia que existe entre la garantía de motivación y el principio de inocencia.

Tal como ocurre con las sentencias condenatorias, cuyo estándar argumentativo está reforzado, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva también supone una restricción grave al derecho a la libertad, circunstancia que explica el por qué su duración debe cumplir, invariablemente , con el plazo fatal previsto en el artículo 77.9 de la Constitución ; y, además, que su aplicación proceda sólo como última ratio, una vez que se hubiera demostrado que es la única medida cautelar necesaria, idónea y proporcional, para garantizar la comparecencia del procesado al juicio penal –todo lo que ya fue razonado en párrafos supra–. (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 31)

Ahora, si una persona ya se encuentra cumpliendo prisión preventiva, bajo el supuesto de anular los riesgos de fuga y procesal, ¿cómo puede sustentarse que, en otros procesos penales que se sustancien en su contra, de forma simultánea o posterior, se consiga justificar que dichos riesgos permanecen, y, por tanto, justifican una segunda imposición de la prisión preventiva, que se cumplirá al mismo tiempo que la primera.

Discusión

Para responder la pregunta de investigación y mostrar los resultados del esquema teórico, normativo y jurisprudencial expuesto, se examinó el razonamiento judicial en el auto de miércoles 24 de abril del 2024, las 09h40, dictado dentro de la causa No. 17721-2023-00025G, en el que la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, resolvió el recurso de apelación de la medida cautelar de prisión preventiva, impuesta a dos procesados, uno de los cuales ya cumplía dicha medida, por haber sido dictada previamente en audiencia de formulación de cargos en la causa No. 17721-2023-00077G.

Al resolver la apelación de la medida cautelar de prisión preventiva, primero, el Tribunal de la Sala Penal, en el resumen de fácil comprensión, establece la siguiente regla:

en todos los casos, para imponerse la medida cautelar de prisión preventiva, deben demostrarse todos los requisitos del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, su procedencia no es automática, cuando la persona procesada ya haya recibido esta medida cautelar en otros procesos penales, que se sustancien de forma posterior o simultánea (…).

Para la construcción de la regla, el Tribunal de Apelación tras analizar la decisión judicial impugnada puesta en su conocimiento, reflexionó:

En el proceso 2, el tribunal que impuso la prisión preventiva no estableció información contextualizada o de tratamiento sobre la vigencia de dos prisiones preventivas- Entonces, el apelante, recurre a la CNJ, bajo el argumento de que […]

42. En relación con (ii), esto es, la supuesta existencia de una inatinencia, el acta de audiencia que contiene la decisión de imposición de la prisión preventiva, refiere que: Resulta ser un hecho incontrovertible, público y notorio que el ciudadano Wilman T se encuentra privado de la libertad, en el centro de rehabilitación social masculino Pichincha 2, (conocida como cárcel 4), precisamente por una medida de prisión preventiva en la causa No. 17721-2023-00077; es de allí que surge el siguiente razonamiento lógico: En aras de ilustrar, cual fórmula, se identificará con el mayor de los respetos sin pretender obviar nombres y situaciones, sino meramente por efectos didácticos y de mejor comprensión, se tendrá al ciudadano antes indicado como ciudadano “A”; es aquí que: Si A se encuentra privado de libertad por otra medida cautelar en otra causa; para aquel ¿resultarán idóneas o no las otras medidas previstas en el artículo 522 COIP, esto es: evento (1), Prohibición de ausentarse del país; evento (2), obligación de presentación periódica ante autoridad competente; evento (3), arresto domiciliario; y, evento (4) uso de dispositivos de vigilancia electrónica.

La reflexión sería en el evento 1: Para A no cabría la prohibición de ausentarse del país y la misma resulten exequible ya que se encuentra privado de libertad, ya que su libertad de tránsito y movilidad se halla restringida; y, por lo tanto, no resulta idónea aquella medida cautelar.

En el evento 2: A, al estar en un centro de privación de libertad resulta inane una obligación de presentación periódica ante autoridad, pues al estar restringido en su libertad ambulatoria, no puede cumplir con la medida referida.

En el evento 3: El arresto domiciliario no puede materializarse, en tanto A, al momento se encuentra en un centro de privación de libertad y no en un domicilio, sin incurrir en una decisión contradictoria que ponga en duda la legitimidad de la decisión.

En el evento 4: El uso de dispositivo de vigilancia electrónica para el sujeto A resulta por demás inadecuado al estar precisamente privado de libertad y bajo custodia del Estado, más aún cuando esta medida generalmente va acompañada de la presentación periódica o de la prohibición de salida del país, ambas medidas ya descartadas.

Per se, surge como conclusión lógica ante los supuestos 1, 2, 3 y 4, que para el sujeto A, por el momento, la única medida cautelar que resulta idónea y que por ende puede y debe ser materializada es únicamente la de prisión preventiva (...).

En efecto, como describe el Tribunal de Apelación, y deriva de la cita precedente, razonar que la prisión preventiva debe ordenarse automáticamente en contra de una persona, si está ya está cumpliendo esta medida por un proceso penal previo, constituye un razonamiento ilógico, ya que: (i) releva tanto a la Fiscalía, como a los órganos jurisdiccionales, de motivar la necesidad y proporcionalidad de la prisión preventiva, al afirmar que todas las demás medidas serían inidóneas; (ii) introduce elementos del Derecho Penal de autor en la valoración del riesgo procesal y de fuga, por cuanto la demostración de estos elementos, se cuela en la sustanciación del segundo proceso penal, suponiendo una sospechosa “peligrosidad” de la persona procesada; (iii) responsabiliza a la persona procesada de aparentes fallos en la seguridad de los centros de privación de la libertad; y, (iv) extiende de forma subrepticia la duración de la prisión preventiva, lo que contraviene de forma flagrante el artículo 77.9 de la Constitución. A continuación, se ahondará en estas razones.

Si una prisión preventiva se impone, tan solo al verificar que la persona procesada ya está cumpliendo esta medida –a propósito de una causa previa-, y no habría, por este motivo, ninguna otra que resulte idónea; entonces, argumentar la existencia de todos los requisitos del artículo 534 del COIP, resultaría fútil. Básicamente, bastaría con que la Fiscalía establezca que la medida cautelar se solicita en una investigación iniciada por el presunto cometimiento de una “infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año”, para que aquella se conceda. Esta forma de explicar la imposición de la prisión preventiva permite a los fiscales y juzgadores, obviar responder a la siguiente pregunta: ¿por qué la medida sería necesaria, considerando que la persona ya está privada de la libertad, que es la forma más severa de asegurar su comparecencia ante los órganos de justicia?

Al estar privada de la libertad, una persona se encuentra bajo estricta y permanente supervisión del sistema de rehabilitación social –en concreto, del Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores, SNAI–, y dentro de este contexto, sus visitas son restringidas y controladas; y, los objetos que pudiera recibir, revisados, todo lo que supone una mínima posibilidad de generar riesgo procesal. De suceder lo contrario, mismo que, si permaneciera y se demostrara, solo conseguiría establecer que, de algún modo, las políticas de seguridad del centro de privación de la libertad se inobservan o se vulneran, lo que, en todo caso, debería obligar a las autoridades administrativas a exigir su cumplimiento o fortalecerlas. Igual si le dictan otra prisión preventiva, va a estar ahí mismo detenido, la persona no se puede duplicar.

Adicionalmente, discutir que la prisión preventiva es la única medida cautelar idónea, porque ya fue ordenada contra una persona, a propósito de un proceso penal previo, abre las puertas a un razonamiento judicial prejuicioso, en el que no se discuten los presuntos actos imputados –razonamiento que se construye a partir del análisis de los elementos de convicción recolectados para establecer la materialidad de la infracción y la responsabilidad del procesado–, sino que se acude a una sospechosa categoría de peligrosidad, en la que la demostración del riesgo de fuga y procesal, se replica automáticamente para juicios futuros.

Además, una consecuencia no tan obvia de la imposición automática de la prisión preventiva, a la misma persona, cuando dicha medida ya se ordenó en su contra en un proceso penal anterior, es la ampliación del plazo para que opere la caducidad de la prisión preventiva, puesto que su fecha de vigencia se “renueva”, al ser ordenada por segunda ocasión. Esto, que ya es grave, lo es aún más, si se considera que podrían presentarse más de dos juicios consecutivos contra las mismas personas, extendiendo aún más dicho plazo.

Todas las razones enlistadas, justifican el por qué la solicitud e imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, en un segundo proceso penal, instaurado respecto de la misma persona, exige una argumentación reforzada, aún superior a la que ya corresponde por la naturaleza de la medida. Al respecto, la ya citada sentencia de la Corte Constitucional, No. 1158-17-EP, señala que:

En suma, el estándar de suficiencia tiene un margen razonable de variación: no se puede evaluar con el mismo nivel de rigurosidad, por ejemplo, las fundamentaciones normativa y fáctica de una sentencia penal que las de un acto de simple administración. Además, no se debe perder de vista que, en contextos específicos, como en garantías jurisdiccionales, las pautas de la motivación tienen ciertas particularidades y variaciones, como se lo detallará más adelante.
La aplicación del estándar de suficiencia también puede variar dependiendo del caso concreto. Como ha señalado la Corte Constitucional de Colombia, “la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso.

De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar”.

Puesto que la de la motivación es una garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos. (Corte Constitucional del Ecuador, 2021, párr. 64, ss)

Por consiguiente, la Fiscalía y los jueces, están obligados a satisfacer, sin excepciones, los criterios del artículo 534 del COIP, cuando se requiera la aplicación y respectiva concesión de la prisión preventiva. Este estudio, debe reforzarse en el caso de ordenarse una segunda prisión preventiva en un juicio penal posterior, contra la misma persona; e incluir, al menos, una argumentación –probatoriamente respaldada – que explique el por qué, pese a que esa persona ya se encuentra privada de la libertad, los riesgos de fuga y procesal, permanecen.

La discusión de este resultado contrasta tanto con la norma, pero también con los estudios previos sobre está remática la “aplicación automática de la prisión preventiva”, que es una tesis que ha sido evaluada –y en ocasiones también recogida– por los jueces, a partir de las alegaciones de la Fiscalía respecto de la falta de idoneidad de las demás medidas, no solo es ilógica e inconstitucional –por ampliar el plazo de la caducidad de la medida cautelar–, sino que también es falaz.

Lo señalado por Beltrán et al. (2025), confirma que existe una marcada ausencia de directrices homogéneas y estandarizadas a las medidas cautelares personales, lo cual favorece su indeterminación y subjetividad, como se ilustra en el caso seleccionado, pero también del ejercicio hipotético de su tratamiento.

Lo analizado en el auto de la Corte Nacional de Justicia, como caso ilustrativo, evidencia esta problemática de ausencia de parámetros específicos que regulen la imposición de una segunda prisión preventiva contra una persona que ya cumple esa medida en otro proceso penal. Esta aparente laguna normativa y metodológica genera que los operadores de justicia incurran en razonamientos que contradicen los principios constitucionales de excepcionalidad y proporcionalidad que deben regir la prisión preventiva (Frías, 2017).

Por su lado, Zapatier (2018) al identificar las deficiencias en la argumentación confirma lo señalado en este estudio al respecto de otras situaciones genéricas de la prisión preventiva, aunque no trata la doble imposición de esta, sí verifica que es una práctica recurrente para la generalidad de su aplicación. Esta crítica es consistente o similar a lo mencionado por Palacios y Gómez (2023), quienes señalaron que la inadecuada argumentación jurídica genera fragilidad en las resoluciones sobre prisión preventiva.

Lo evidenciado, también, concuerda con los estándares probatorios propuestos por Cervantes (2024), quien afirma que el estándar para justificar la prisión preventiva debe ser de alto nivel de confirmación probatoria. En lo ilustrado, se evidencia que la imposición de una segunda prisión preventiva obliga a un estándar argumentativo reforzado, dando que la persona a se encuentra bajo supervisión del sistema de rehabilitación social, lo que minimiza objetivamente tanto el riesgo de fuga como el riesgo de destrucción probatoria. Esto se alinea con lo establecido por Pozzi y Sircovich (2013), al enfatizar que el riesgo procesal debe sustentarse de manera racional y objetiva, no en presunciones abstractas.

Por otra parte, lo advertido por Fernández (2025) respecto a los desafíos que enfrenta el sistema para equilibrar la eficacia procesal con la protección de los derechos, particularmente en contextos donde existe el efecto no suspensivo del recurso. En el caso ilustrativo, se demuestra que no solo se vulnera el principio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, sino que además extiende subrepticiamente la duración de la medida cautelar, renovando su fecha de vigencia y contraviniendo lo establecido en el artículo 77.9 de la Constitución.

La discusión sobre los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad desarrollada en este trabajo encuentran respaldo teórico en las investigaciones de Arroyo (2001) y Tapia et al. (2025), quienes han analizado la recepción del principio de proporcionalidad en diversos códigos procesales. En Ecuador, estos principios no se aplican con el rigor metodológico que amerita, y menos en la situación objeto de estudio (segunda prisión preventiva). Como señala Bueno y Rodríguez (2007), el fumus boni iuris no puede presumirse simplemente por la existencia de un proceso penal previo, sino que debe acreditarse en cada caso concreto mediante elementos de convicción suficientes, claros y precisos.

Además, los resultados de esta investigación contradicen frontalmente la tesis del “arraigo social” criticada por Cueva y Suqui (2022), puesto que pretender evaluar la idoneidad de otras medidas cautelares a partir de criterios subjetivos como la presencia física de la persona en un centro de privación de libertad constituye una inversión de la carga argumentativa que no coincide con los estándares constitucionales y convencionales aplicables, lo que refuerza el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando señala que la prisión preventiva no puede sustentarse en la gravedad del delito ni en características personales del procesado.

Finalmente, la información encontrada permite validar empíricamente la necesidad de una argumentación reforzada conforme la sentencia No. 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional donde se estableció que el estándar de suficiencia de la motivación tiene un margen razonable de variación dependiendo de la complejidad de cada caso.

Conclusiones

La prisión preventiva en Ecuador exige una delimitación temporal constitucional improrrogable y su aplicación bajo criterios de última ratio, a través de un alto nivel de confirmación probatoria excluyente de otras circunstancias aplicables al caso sustentado en un examen riguroso de proporcionalidad. Esto evidencia que la prisión preventiva mantenga su naturaleza instrumental al proceso y no se convierta en adelantamiento de la pena.

Se demuestra que los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad no se observan de manera aislada, sino que son una construcción jurídica integral, y, por lo tanto, muestran un sistema metodológico secuencial de evaluación – una regla fin – para su aplicación en cada caso, y, principalmente evitando que sea una regla (de acción) general la privación de libertad, con lo que se respetaría además el derecho a la defensa y la presunción de inocencia.

La imposición automática – como una regla – de una segunda prisión preventiva a una persona que ya cumple esa medida en otro proceso penal constituye un razonamiento judicial deficiente, y por tanto inconstitucional que afecta a los estándares (reglas de motivación) exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana, en la que se corre el riesgo de introducir elementos de derecho penal de autor mediante presunciones de peligrosidad, responsabilizar impropiamente al procesado por deficiencias del sistema penitenciario, y prologando un efecto acumulativo de la existencia de múltiples procesos penales.

Los resultados confirman que cuando una persona se encuentra privada de libertad bajo custodia del sistema de rehabilitación, los riesgos de fuga y de destrucción probatoria se minimizan objetivamente debido al control estricto de visitas, movimientos y comunicaciones, por lo que sostener su imposición automática por mera “idoneidad” de otras medidas constituye una falacia argumentativa que invierte la carga probatoria.

Conflicto de intereses

Los autores declaran no tener ningún conflicto de interés.

Notas

Este artículo forma parte de los resultados del proyecto de investigación “Materialización de los derechos de grupos de atención prioritaria en Ecuador desde la interculturalidad y plurinacionalidad” (código IAEN-PI-EDJ-2025-001).

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Zapatier, L. (2018). La aplicación de la prisión preventiva en el sistema penal ecuatoriano [Tesis de maestría]. Universidad Andina Simón Bolívar.

Declaración de contribución a la autoría según CRediT

Jeniffer Estefanía Benítez: conceptualización, análisis formal, redacción del borrador original. Milton Enrique Rocha: metodología, investigación, análisis formal, redacción-borrador original, redacción-revisión y edición. David Alejandro Villarroel Chalán: conceptualización y análisis formal.